dimarts, 1 de desembre del 2009

CONSIDERACIONS I APORTACIONS DE CCOO AL "PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL"

El projecte de “Ley General de la Comunicación Audiovisual” és la resposta del govern espanyol a l’obligada transposició de la “Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual”, que a més intenta utilitzar per posar ordre en la dispersa legislació especial existent actualment a l’Estat espanyol.
1.- La normativa europea y la ordenación del sector audiovisual español

    En cuanto a la Directiva 2007/65/CE, viene motivada, según se manifiesta en su considerando primero, por la incorporación de las nuevas tecnologías a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual, lo que hace necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio.

    Al margen del declarado objetivo de la directiva, tanto su exposición de motivos, técnicamente expuesta en forma de “considerandos”, como su articulado, delimitan determinadas preocupaciones fundamentales del legislador europeo, centradas en la organización del tráfico comercial y publicitario y en la libre competencia como pilares de valores tales como la pluralidad, la libre circulación de información o la protección de sectores tales como los menores y los discapacitados o la promoción de la cultura y las lenguas comunitarias. Los autores del presente informe consideramos que han pesado en exceso los criterios mercantilistas, lo que ha provocado un déficit de protección y aseguramiento de derechos fundamentales vinculados a la libertad de expresión y de información. En definitiva, han primado los intereses liberalizadores, en detrimento de la protección de los derechos sociales.

    Este liberalismo tendencial de la directiva comunitaria ha contaminado, a nuestro juicio, el proyecto de ley tramitado por el Gobierno del Estado español.

El proyecto de Ley, en su Título I, artículo 1, dispone: “Esta ley establece la normativa básica para la comunicación audiovisual, las bases para la coordinación y ordenación del mercado audiovisual y regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal”.

Además, la futura ley derogará, de manera expresa, doce leyes totalmente, y otras cinco parcialmente.

1. La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
2. La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión.
3. La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
4. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
5. La Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y control de las emisoras municipales
de radio.
6. La Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. 7. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en lo referido a los servicios de comunicación audiovisual por satélite.
8. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.
9. La Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.
10. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
11. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de 1 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
12. Las disposiciones adicionales décima y transitorias sexta y décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
12. Las disposiciones adicionales décima y transitorias sexta y décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
13. La disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
14. La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, salvo el artículo 5 que modifica el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y salvo la disposición adicional séptima, relativa a la cobertura por satélite del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. No obstante, la derogación de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo no afectará a la plena vigencia del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, que aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

La Disposición Final Primera, posibilita el desarrollo de la Ley mediante reglamentos gubernamentales y circulares del Consejo Estatal de Medios de Comunicación.


El proyecto se limita a una regulación de mínimos del sector, trasladando a la normativa española los conceptos básicos que la citada directiva establece sobre el derecho a recibir una comunicación audiovisual plural, a la diversidad cultural y lingüística, a una comunicación audiovisual transparente, los derechos del menor y de las personas con discapacidad, así como el derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales a través de la autoridad audiovisual competente en cuanto a los derechos del público.

Sobre los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, el proyecto establece el derecho a libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso de los operadores a los servicios de comunicación electrónica (que no hay que confundir con el derecho de acceso de los grupos representativos consagrado por la Constitución española), el derecho a la autorregulación y el derecho a realizar comunicaciones comerciales.

La Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual, modifica la directiva 89/552 CE de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, pero no anula todo su contenido que puede seguir vigente en lo no modificado por la nueva disposición normativa europea. En concreto, esta directiva reconoce que la difusión y la distribución de servicios de televisión es una manifestación específica, en derecho comunitario, de un principio más general, a saber la libertad de expresión tal y como se encuentra consagrada por la normativa europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La directiva viene a regular, fundamentalmente, el tráfico comercial-publicitario, aunque, eso sí, velando por los intereses de los menores en particular y de la ciudadanía en general, ante el impacto de la actividad publicitaria. También establece medidas de protección de la producción europea, como sistema de protección general de la cultural y las lenguas europeas. Y aún conviene poner de relieve la excesiva visión estatalista de la directiva, concepción que se manifiesta, por ejemplo, en el olvido absoluto de la protección de las lenguas minoritarias y en la abolición de fronteras interestatales en la difusión, mientras se mantienen, al menos de manera implícita, las fronteras intraestatales. Una incongruencia en el marco de la pretendida creación de un espacio audiovisual europeo.

La realidad que acabamos que criticar, como otras que analizamos a lo largo del informe, podría haberse matizado en el proyecto de ley, cosa que no se ha hecho.

En términos generales, el proyecto incorpora la directiva europea e incluye la normativa sobre radiodifusión –qu. e la directiva excluye- y desregulando sectores como el de la radiotelevisión pública. Más que sistematizar y ordenar, el proyecto de ley sustituye un marco normativo por otro.

La Directiva 89/556 ya consideraba entonces que la coordinación y armonización legislativa es necesaria para facilitar a las personas e industrias productoras de programas televisivos con objetivos culturales un mejor acceso a la profesión y a su ejercicio, considerando que unos requisitos mínimos aplicables a todos los programas públicos o privados de televisión para las producciones audiovisuales europeas son un ejercicio, considerando que unos requisitos mínimos aplicables a todos los programas públicos o privados de televisión para las producciones audiovisuales europeas son un medio eficaz de promover la producción, la producción independiente y la distribución en las industrias antes mencionadas y son complementarios de otros instrumentos que han sido o serán propuestos en el mismo sentido; considerando que es importante, por lo tanto, promover la formación de mercados de una dimensión suficiente para que las producciones de televisión en los Estados miembros puedan amortizar las inversiones necesarias, no sólo estableciendo normas comunes que abran los mercados nacionales los unos a los otros sino también, cada vez que ello fuese posible y con los medios adecuados, para que las producciones europeas sean mayoritarias en los programas de televisión de todos los Estados miembros.

Según la Directiva 07/65/CE los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—,
así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas. Además de esta importancia se le reconoce otra no menor: los servicios de comunicación audiovisual tradicionales —como la televisión— y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión.

Por todo ello consideramos que tanto las posibilidades que la transposición de la normativa europea como las circunstancias coyunturales de un sector en permanente transformación no son aprovechadas suficientemente si la regulación del sector se queda en lo que establece el anteproyecto del Gobierno.


Los derechos del público

La Directiva 07/65/CE en cuanto a los derechos del público establece que la coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales. Tal y como marca la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, la televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos previstos por el artículo 128.2 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo. La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa.

El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural ya se ha visto afectado por la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2009, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones, que permite la fusión de los operadores, alterando el acuerdo inicial de cinco operadores, con lo que se recorta el derecho a la pluralidad. No se contemplan, nada más que de forma genérica e indeterminada, los derechos que avala la Constitución respecto a la información, que deberían ser desarrollados como obligaciones de todos los operadores, pero es que, además, el anteproyecto permite de facto a los operadores privados dejar de prestar los servicios informativos, tal y como se sirven al ciudadano actualmente en términos de presencia en parrilla de programación.

En cuanto al derecho a la diversidad cultural y lingüística, el anteproyecto si establece la reserva para la emisión de obras europeas, la financiación, la distribución y la emisión de la obra audiovisual europea. No obstante, no se imponen obligaciones de producción propia con medios propios internos;  las que existían se derogan, aún a pesar de ser exigibles para el nacimiento de las televisiones e imprescindibles para el mantenimiento y construcción de un sector estable de producción audiovisual. El control del cumplimiento está a cargo de Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Permite la posibilidad de pactar entre los operadores de televisión y productoras cinematográficas la forma de aplicación de las obligaciones de financiación que deberían garantizar el respeto a las condiciones laborales alcanzadas en la negociación colectiva por los trabajadores.

En todo caso, conviene reiterar la crítica ya realizada anteriormente: entre las disposiciones de defensa de la riqueza cultural y lingüística se echa en falta la concreción de medidas de protección y promoción de las lenguas territoriales no coincidentes con las fronteras de los Estados.

Para asegurar el derecho a una comunicación audiovisual transparente, el proyecto establece el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, pero se limita a que el prestador estará identificado cuando dispone de un sitio web (artículo 6). En este punto la directiva es más amplia, detallando la información que el prestador debe poner a disposición de los receptores. El artículo 3 bis de la directiva establece que “Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. De otro modo se vulnera el derecho de expresión de los ciudadanos, tras la manifestación pública de opinión o información inhabilitando oposición y rectificación”.

En este apartado,  el proyecto si establece el derecho a conocer la programación con al menos tres días de antelación y a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada.

Sobre los derechos del menor, el proyecto de ley regula determinados contenidos perjudiciales y en concreto pornográficos o con escenas de violencia gratuita, que no pueden emitirse “en abierto”, y aún así estarán limitados a la franja que va de las 22 a las 6 horas y con acceso condicional que posibilite el control parental.

La regulación de los derechos de las personas con discapacidad se plantea en términos correctos, según el 8 y la disposición transitoria quinta. Se establece un calendario para que los operadores alcancen la programación establecida, tanto en subtitulación como en horas, de lengua de signos y horas de audiodescripción, tanto para los operadores privados como públicos, en abierto y con cobertura estatal.

En este capítulo, el proyecto regula el derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales a través de la autoridad competente. Pero dado que el proyecto, como se verá más adelante en el capítulo de concesión de licencias, posibilita el alquiler o la mera utilización de las licencias para emitir, las responsabilidades se diluyen y la práctica de ese derecho puede resultar inoperante en la práctica.

Los derechos e los prestadores de servicio de comunicación audiovisual

Establece la directiva europea que para “legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión europea”, “la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores (…) Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios (…) Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí (…) La corregulación, en su mínima expresión, sirve de "vínculo jurídico" entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembro (…) La presente directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación”.

El proyecto del gobierno opta por la autorregulación y no por la corregulación, Sorprende que el Gobierno deseche la posibilidad de la corregulación del sector, pues supone la exposición a la voluntad de los intereses particulares de un bien público cedido a una actividad mercantil sin más control que su propio autocontrol.

Como derecho de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, el proyecto reconoce la autopromoción, que no se incluye en el cómputo del tiempo total de la emisión de publicidad, dándose la posibilidad de emitir 5 minutos a la hora de autopromoción. Este recurso a la autopromoción, unido a los 12 minutos de publicidad comercial por hora de emisión aumenta considerablemente el tiempo de emisión de anuncios hasta el 28,33% del horario de emisión, en detrimento de los derechos de los ciudadanos, que verán disminuida la emisión de programas, y por consiguiente de su calidad, debido a los cortes y tiempos de publicidad.

De los 12 minutos de emisión de mensajes publicitarios se excluye además la tele-venta, el patrocinio y el emplazamiento de productos. En relación con el emplazamiento, el proyecto es mucho más liberalizador que la propia directiva, dando la posibilidad de emplazamiento en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento. Es fácil presuponer que se corre el riesgo de alcanzar y sobrepasar el tercio del tiempo de emisión a la exposición comercial y, como se ve, sin límite de crecimiento dado que una buena parte de la publicación de contenidos depende sólo de la autorregulación. Estamos, pues, ante una cuestión que requeriría una revisión profunda en el proceso de tramitación parlamentaria del proyecto.

La contratación en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales

Respecto a la contratación de servicios de comunicación audiovisual el proyecto garantiza a los propietarios de los derechos la exclusividad, salvo para los servicios audiovisuales de gestión pública, su modalidad de comercialización y sus decisiones sobre la emisión (permitiendo las retransmisiones, diferidas y los falsos directos) con la salvaguarda de garantizar el acceso a la información y su emisión diferida en las noticias relacionadas con el acontecimiento, que se hará de forma gratuita si es en tiempo de emisión inferior a tres minutos.

Llama la atención que el proyecto, en su artículo 20.1, al relacionar los acontecimientos de interés general que deben ser emitidos “en abierto” se limite a recoger un catálogo de pruebas deportivas. Puede ser una manifestación explícita del reconocimiento del contenido real de la cultura europea. Quizás se podría encontrar una redacción más afortunada del artículo, que, aún reconociendo la realidad social, no limite el interés general explícito al mundo deportivo.

Se mantiene una cierta reserva a los acontecimientos de interés general que con el proyecto deja de ser competencia del Consejo para la Emisiones y Retransmisiones Deportivas, donde existe presencia sindical, para transferirse a la Administración según la disposición transitoria 9ª, hasta que lo asuma el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, en el que se prevé la participación ciudadana indirecta a través de un Comité Consultivo, sin especificar participación sindical. Más adelante volveremos sobre la cuestión, para proponer la reconsideración de esta exclusión de la representación sindical.

La formula utilizada para articular la contratación audiovisual no garantiza, salvo en lo marginal, la debida exposición pública para todos los ciudadanos. Las empresas audiovisuales de gestión pública tendrán que asumir sólo aquellos acontecimientos de escaso interés comercial; se salvaguardan simbólicos eventos para el conjunto de la ciudadanía y el resto de la emisión ya sea deportiva, informativa, espectáculo o cultura se somete al mercado sin cortapisas, cambiando el rango de los ciudadanos de espectadores a consumidores.


EL MERCADO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Servicios de Interés General

El artículo 22 establece la libertad de empresa. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, en régimen de libre competencia y dentro de un mercado transparente y plural. Además se permiten las fusiones de operadores, como ya se vio, y las emisiones en cadena con fines exclusivamente comerciales. Sin embargo, la Convención de la UNESCO, refrendada por el Parlamento Europeo, establece que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial.

Como ya hemos expuesto anteriormente, el proyecto elimina el concepto de servicio público de la radiodifusión televisiva. Del mismo modo, desaparece aquí la referencia específica al espacio público radioeléctrico, que luego se menciona, limitando al Estado a un papel de mero gestor con capacidad administrativa de las licencias que otorga para desarrollar una determinada actividad económica y no de quien detenta un espacio que cede mediante licencias en condiciones de beneficio socioeconómico para la sociedad y sobre las cuales debe exigir cumplimiento.

Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin finalidad comercial
requieren licencia con condiciones de uso privativo del dominio público radioeléctrico
para emisión en abierto y con justificación de ingresos y gastos (limitados) y con evaluación de la gestión financiera por la administración aún sin especificar (artículo 24)

En el registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán inscribirse los titulares de participaciones significativas, 5% del capital social o el 30% de los derechos de voto o inferior si se nombra al 50% del consejo de administración, que serán coordinados entre si por las diferentes administraciones del Estado (artículo 33)


Las Licencias

En cuanto al capítulo de licencias, es esencial, como ya hemos referido, la regulación del uso de las licencias que conlleve la exigencia formal del modelo comprometido por el adjudicatario en el contrato mercantil suscrito con la administración como único mecanismo de garantizar la no especulación exclusivamente mercantil y si la consolidación de una base sólida al modelo audiovisual fuerte y estable que se pretende incluso desde Europa.

En relación con el régimen jurídico de las licencias audiovisuales,  éstas determinan el ámbito de la cobertura y el acceso abierto o condicional de la adjudicación del espacio público radioeléctrico que contendrá el límite de la licencia sin que las innovaciones tecnológicas puedan ampliar su disfrute. Sin embargo se permite la explotación de contenidos de forma total o parcialmente de pago con límites al conjunto del espectro asignado (artículo 24).

Los requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual son: radicar las personas jurídicas o tener, las físicas, la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, o la de un país tercero con reciprocidad de este derecho para los ciudadanos españoles. europea, con domicilio social en Europa y representante legal en España. Se reconoce el principio de reciprocidad con otros países con limites a la presencia accionarial (artículo 25)

En cuanto a los concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales, la convocatoria especificará las condiciones de la prestación del servicio. No obstante, no se indica cómo se garantizará el cumplimiento de estas condiciones, ni se cita el hasta ahora obligado cumplimiento de los contratos mercantiles realizados con el Estado por los operadores, donde se incluían como cláusulas obligacionales los compromisos asumidos por los adjudicatarios en su oferta ganadora del concurso, en especial los referidos a los medios productivos propios y al empleo (artículo 27)

Se amplia el plazo otorgado a las licencias audiovisuales en cuanto a su duración y renovación (quince años, de acuerdo con la directiva europea; anteriormente la duración de la licencia era de diez años), y se establece el requisito automático de renovación que debería hacer referencia a los contratos con el Estado y sus obligaciones antes dichas y al corriente de pago de tasas, pero se eluden otras obligaciones intrínsecas a la actividad empresarial como el pago de impuestos (Seguridad social), viabilidad del proyecto y cumplimiento de obligaciones empresariales respecto al empleo y los salarios de los trabajadores. (Artículo 28)

El artículo 29, negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual, permite la transmisión y arriendo de las licencias con pequeñas limitaciones de tiempo, espacio en el caso de los múltiplex (el 50% de la capacidad de la licencia) y de la nacionalidad del arrendatario. Se prohíbe de forma expresa el subarriendo. Todas las modalidades que articula permiten sin embargo la gestión indirecta, es decir, alguien que no ha conseguido licencia pública de emisión audiovisual puede obtenerla en el mercado.

La extinción de las licencias audiovisuales puede producirse por sanción, caducidad al no producirse la renovación o por renuncia, muerte o incapacidad del titular o por morosidad de tres años en el pago de tasas. La Administración se muestra muy benevolente al esperar 12 meses de inutilización y tres años de impagos para extinguir una licencia (artículo 30)


La sección 3ª del Título III, Capítulo I del proyecto se dedica a las reglas para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural. Se ha actualizado la redacción a la terminología de un contexto liberalizado, sustituyendo las referencias a concesionarios por prestadores del servicio audiovisual televisivo (en consonancia con el artículo 1 de la directiva europea)

El artículo 36 del proyecto se ocupa del “Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo”.  Se eleva el límite para adquirir participaciones significativas en más de un prestador lo que facilita las alianzas y fusiones y disminuye de forma real el número de operadores independientes a tres que antes ha sido potenciado en nombre de la pluralidad. Hay que subrayar que la concepción del pluralismo en el proyecto de ley se limita a la vertiente estructural de la concurrencia de medios en el mercado, obviamente condicionada por la capacidad económica para acudir a ese mercado, sin prestar la necesaria atención al pluralismo concebido desde la óptica constitucional y de los derechos fundamentales, cuestión sobre la que volveremos cuando nos ocupemos de los operadores públicos.

En el Mercado Audiovisual Radiofónico el pluralismo queda de nuevo comprometido cuando se llega a permitir dominar un tercio del conjunto de las licencias del espacio sonoro terrestre a un mismo prestador (artículo 37)

El Capítulo II del Título I se ocupa de “La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España”, y en el artículo 38 establece la libertad de recepción de los servicios prestados dentro del Espacio Económico Europeo. Se permite la recepción de servicios audiovisuales europeos si no interfieren con los españoles. No se reconoce el mismo derecho a saltar fronteras a las entidades públicas de radiotelevisión de las comunidades autónomas, incoherencia a la que ya nos hemos referido anteriormente.


2.- Los prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual

    El proyecto de ley, en su Titulo IV, despacha en tan sólo cuatro artículos las disposiciones normativas que vienen a sustituir la Ley del Tercer Canal y el Estatuto de la Radio y la Televisión de 1980. Más que sustituir una normativa por otra, se viene a desregular totalmente el sector. Por ello, metodológicamente hemos preferido abordar este Título IV analizando el fundamento político-constitucional de la radio y la televisión pública.

INTRODUCCIÓN

    Desde el inicio de la emisión de las primeras televisiones autonómicas en 1983, hasta el presente, se ha conformado y consolidado un sistema de radio y televisión públicas de ámbito territorial. Actualmente, sólo tres comunidades autónomas no se han acogido a este sistema de televisión y radio públicas de ámbito autonómico: Castilla y León, La Rioja y Cantabria.

    Los entes de radio y televisión públicos de ámbito territorial asumen funciones y finalidades diversas, vinculadas tanto al tratamiento intensivo del territorio como al cumplimiento de previsiones constitucionales en relación con la libertad de información y de expresión. Para cumplir estas finalidades, actualmente las televisiones públicas de ámbito autonómico dan empleo directo a más de 10.000 trabajadores, generando un volumen de empleo inducido en el sector audiovisual privado próximo a esa misma cifra. El empleo, tanto directo como inducido en el ámbito de las televisiones públicas de ámbito inferior a la comunidad autónoma es difícil de cuantificar, pero, sin duda, se generan miles de puestos de trabajo.

    Este nivel de empleo no sólo debe considerarse por su incidencia en el mercado de trabajo. También debe tenerse en cuenta su influencia en las tendencias marcadas en relación con la calidad del empleo en el sector, con consecuencias tanto en la calidad de la información como en la pluralidad del sistema integrado público/privado de los medios de comunicación, como se trata de exponer más adelante.

    Por otra parte, y aunque la cuestión se aborde en la parte final de esta introducción, las radios y televisiones autonómicas encuentran una justificación para su existencia ni más ni menos que en el artículo 20 de la Constitución, un artículo que por su especial ubicación, en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primer de la norma constituyente del Estado, relativa a los derechos fundamentales y las libertades públicas, adquiere una relevancia decisiva en la configuración del Estado de Derecho.

    Estas consideraciones, y las que se hacen a continuación son, a nuestro juicio, suficientes para tramitar y aprobar las enmiendas que desde la UGT se proponen. De aprobarse la ley en los términos previstos por el actual proyecto de ley, los entes públicos audiovisuales de ámbito territorial inferior al Estado quedarían sin regulación, propiciándose un devenir diverso en las comunidades autónomas, sin sometimiento a normas básicas y, por ello, sin las garantías suficientes para el cumplimiento del servicio público en el marco definido por la Constitución. La evolución del empleo, tanto en el número de puestos de trabajo, como en su calidad,  tendría una incidencia negativa en el sector audiovisual. Al primar la cantidad de producción y su menor coste posible, tanto en retribuciones como en número de puestos de trabajo, se alteraría el equilibrio del sector audiovisual, con una repercusión negativa en la calidad de la información y en la pluralidad que la Constitución exige al sistema de medios de comunicación.


RADIOTELEVISIÓN PÚBLICA, CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN BÁSICA DEL ESTADO

    El artículo 20 de la Constitución, en su apartado 3, establece que “La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”.

    Al derogar la Ley del tercer Canal y el Estatuto de la Radio y de la Televisión, deja de haber legislación positiva estatal que dé cumplimiento al citado artículo 20.3 de la Constitución. Aunque muchas disposiciones de la Constitución tienen carácter de norma positiva directamente aplicable, incluso en el artículo 20, no es ese el caso en el apartado 3 de dicho artículo.

    Se podría pensar que la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios dependientes del Estado o de cualquier ente público, así como el derecho de acceso, debería ser realizada imperativamente por las comunidades autónomas. Sin embargo, esto no puede ser así. Efectivamente, el artículo 149 de la Costitución establece: “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 27ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas”.

    En definitiva, es el Estado el obligado constitucionalmente a dictar normas básicas en relación con la organización, el control parlamentario y el derecho de acceso. Los cuatro artículos que el proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual, en su Título IV, dedica a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, juntamente a la disposición derogatoria, no dan cumplimiento al mandato constitucional. La legislación de normas básicas por parte del Estado es un imperativo que trae causa de la norma fundamental.


SERVICIO PÚBLICO

    En la enmienda al artículo 39.1, que proponemos, se ha considerado la diferente definición de servicio público que se hace en el proyecto de ley y en la Ley 17/2006, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

    El proyecto de ley acota así lo que será servicio público: “El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial para la comunidad  que tiene como función principal difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes”.

    En cambio, la Ley 17/2006, en su artículo 2, define así el servicio público: “El servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado es un servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas que tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad española; difundir su identidad y diversidad culturales; impulsar la sociedad de la información; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales, garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos”.

    Hay diferencias significativas en la definición de servicio público entre los dos textos. De entrada, para la ley que regula la radiotelevisión estatal, el servicio público “tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad española”. En el anteproyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual se establece que la función principal del servicio público es “difundir contenidos”. Nada se dice de su producción y edición. Podría considerarse que se abre la puerta a la subcontratación de la totalidad de la programación, quedando sólo para el servicio público la función de difusión.

    En cuanto al precepto constitucional de respeto al pluralismo hay una sutil diferencia entre la ley 17/2006 y el proyecto de ley que nos ocupa. La ley que regula la radio y la televisión estatales establece como función de servicio público “promover el pluralismo”, mientras que el proyecto de ley atribuye al servicio público audiovisual la función de “contribuir a la formación de una opinión pública plural”. No es lo mismo “promover” que “contribuir a”. Todos los medios, tanto los públicos como los privados, contribuyen a la formación de una opinión pública plural. Pero los medios privados no están obligados a ser plurales en si mismos; es la libre concurrencia en el mercado de diversos medios privados la que construye la pluralidad. En cambio, un medio público tiene la obligación constitucional de ser plural en si mismo, acogiendo todas las manifestaciones políticas y sociales, únicamente con el matiz de la representatividad o la condición de significativos de los grupos políticos o sociales. No es lo mismo, reiteramos, “ser plural” que “contribuir a la pluralidad”.

    Por otra parte, el proyecto establece como servicio público “dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España”. Creemos que es mejorable. El servicio público de comunicación audiovisual, hasta el presente, ha estado orientado a defender y fomentar las lenguas propias de los diversos territorios. En los casos de Catalunya, el País Valenciano, Galicia, Euskadi, Illes Balears, e incluso Aragón, no hace falta dar a conocer la diversidad lingüística, pues es una realidad bien conocida. Lo que la ley debe seguir haciendo es garantizar el uso, la promoción de las lenguas territoriales: catalán, vasco y gallego.

    Por todo lo expuesto, propugnamos para los servicios públicos audiovisuales de ámbito territorial inferior al estatal una definición del servicio público similar a la que se hace en la ley de la radiotelevisión estatal.

    La cuestión tiene enorme trascendencia incluso al abordar la cuestión de la financiación del servicio público audiovisual de ámbito inferior al estatal. Efectivamente, la normativa legal estatal ha configurado una televisión pública estatal sin publicidad y con mecanismos de financiación para el 100% de su gestión, producción y emisión. En cambio, el resto del sistema de radiotelevisión pública sólo queda autorizado para financiar con presupuesto público la programación que se define normativamente como de servicio público. Si se restringe el ámbito de lo que se considera servicio público, sencillamente se está limitando la capacidad de dar servicio público, provocándose la necesidad de externalizar o privatizar buena parte de la programación, y además, con limitados recursos económicos. Así, además de externalizar o privatizar, se provocará que la producción sea de una ínfima calidad, realizada sin los recursos económicos y personales necesarios.


SECTOR AUDIOVISUAL Y EMPLEO. PRODUCCIÓN PROPIA Y GESTIÓN DIRECTA. GESTION INDIRECTA

    La tendencia a la externalización o privatización del servicio público de comunicación audiovisual, sólo puede tener una incidencia negativa sobre el empleo en el sector audiovisual público: menos empleo y de menor calidad; precarización del empleo y caída de las retribuciones. No sería extraño que de mantenerse su redación actual, a partir de la entrada en vigor de la ley pudiéramos asistir a la presentación de expedientes de regulación de empleo en las radiotelevisiones públicas que más trabajadores ocupan.

    De entrada, se puede considerar que la previsible pérdida de miles de puestos de trabajo causa preocupación únicamente en el ámbito sindical. Se puede aducir que el mercado funciona y el sector privado acogerá, junto con una mayor carga de producción, los excedentes del empleo público. Se puede incluso acudir a las teorías que justifiquen que son perfectamente compatibles la producción privada y la provisión pública de la producción audiovisual a través del servicio publico de comunicación audiovisual.

    Desafortunadamente no suele ser así. Bien al contrario, tienden a producirse efectos con impacto negativo sobre el empleo y las condiciones laborales. Sabido es que, a pesar de los altos porcentajes de empleo temporal que se registran en las radios y las televisiones públicas, al menos las condiciones de trabajo y salariales están dentro de lo que podemos llamar “trabajo decente”. En el sector privado se produce con menos nivel de empleo, mas precario y con más bajos salarios. La expulsión de miles de trabajadores del sector público provocaría una incidencia negativa en el sector privado. Una mayor disponibilidad de profesionales en el mercado nos llevará a una mayor precarización del empleo y a una tendencia a la baja de las retribuciones.

    En esas condiciones, cuando la prioridad de los profesionales será alcanzar unas condiciones de trabajo dignas, se debilitará la preocupación por los valores profesionales y se resentirá la calidad de la información, y también su veracidad y la pluralidad. Se producirá a menor coste, pero también con menor calidad. Finalmente, como decíamos, se resentirán la veracidad y la pluralidad.

    Sólo garantizando la gestión y la producción públicas se podrán mantener unos niveles de calidad que permitan el real cumplimiento de la misión se servicio público. Es por ello que defendemos que el servicio público de comunicación audiovisual asuma, al menos, la gestión directa y la producción propia de toda la programación enmarcada en el ámbito de los programas informativos, además de la programación que se pueda pactar en los mandatos marco que para cada ente y en cada territorio se puedan acordar. Ni más ni menos que lo ya aprobado para la radio y la televisión de titularidad estatal.

Gestión indirecta, los operadores privados.
NOTA: FALTA INCLUIR A LAS PRIVADAS
 Solo garantizando la producción propia de los operadores privados, como gestores indirectos de un servicio público esencial, se podrá garantizar el futuro del sector audiovisual ligado a un empleo estable, que ………….

3.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

De acuerdo con el artículo 45 del proyecto, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, como autoridad independiente supervisora y reguladora del mercado audiovisual estatal, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento del libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas por la ley y la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos.

Sin embargo los derechos y obligaciones condicionados por la restricción de considerar servicio público esencial solo al ámbito de gestión publica hace del Consejo un elemento exclusivamente regulador del ejercicio de la libertad de un mercado que como vimos debería proteger al menos lo que representa como medio de cohesión y de identificación social. La nula exigencia al mantenimiento del tejido productivo existente y del empleo, unido a las facilidades al intercambio mercantil de licencias sin supervisión especifica sobre los modelos de negocio, y añadido al carácter de infrautilización del consejo al apostar exclusivamente por la autorregulación, eludiendo la recomendación europea de optar por la formula mixta, hacen del consejo un mero elemento testimonial en el ámbito privado y de contención de los servicios audiovisuales de gestión pública que si se someten a una regulación estricta y a un control del consejo y del foro parlamentario, provocando un trato claramente discriminatorio en los prestadores del servicio.

La transparencia y el pluralismo exigidos solo al sector de los medios de comunicación audiovisual y la independencia e imparcialidad del sector público estatal de servicios audiovisuales, son una buena muestra y ejemplo del trato descompensado que el Consejo depara en su finalidad a los servicios de comunicación audiovisual. Reconociendo el uso partidista y excluyente respecto a la sociedad en las actuaciones de los prestadores del servicio privados y cierta subsidiaridad equilibrada que se impone a los prestadores públicos cuando, no lo olvidemos, lejos de competir por el mercado publicitario, ambos están obligados por vocación y naturaleza de la prestación a rivalizar por los espectadores, pues no existe un reparto de la audiencia justo ni equitativo para una sociedad como la nuestra, plural.

Entre las funciones encomendadas a este Consejo figuran promover la autorregulación, algo que se ha demostrado ineficaz como único instrumento de regulación. Conviene recordar que la fiscalía ha tenido que intervenir en asuntos tan sensibles, como la protección del menor, el maltrato, el derecho a la intimidad, etc., cuando los prestadores del servicio se han mostrados más próximos a los objetivos mercantiles que sus manifestaciones de intenciones o de la propia ley.

El catalogo de acontecimientos de gran interés es otra de las funciones que derivan a este consejo y donde hay que asegurar la participación sindical vigente hasta ahora e imprecisa en Comité Consultivo de apoyo al Consejo, que debe además garantizar en su composición la necesaria imparcialidad con presencia de la pluralidad de ideas y creencias de nuestro arco parlamentario.







4.- Conclusiones

La Ley General de la Comunicación Audiovisual debe concebirse con visión de futuro y no debe depender de la coyuntura presente de crisis. Actualmente se está diseñando con estrategias que tienen finalidades contrapuestas. De una parte, los ultradefensores de las leyes del mercado con planteamientos desreguladores, y de otra, los que se enmarcan en un Estado social en el que no todo se puede dejar a merced del mercado, un modelo de desarrollo democrático en el que el servicio público y el sector de medios de comunicación audiovisual que garantice la pluralidad real, tengan viabilidad y sean sostenibles.

Los medios de comunicación no pueden considerarse como una mera cuestión de beneficios económicos; los medios audiovisuales deben tener como objetivo la calidad del servicio a la ciudadanía, como garantía de calidad de la democracia.

    Por todo ello, presentamos, a modo de conclusiones, una relación de propuestas que, a nuestro juicio deben tenerse en cuenta a la hora de enmendar y aprobar la ley en el trámite parlamentario. También proponemos la tramitación de diversas enmiendas, que exponemos redactadas. Comenzamos con las propuestas y acabaremos con las enmiendas.

    El texto presentado por el Gobierno debería experimentar las necesarias reformas para:

1. Garantizar la titularidad del Estado del espacio radioeléctrico, siendo las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos gestores de éste en el ámbito de sus competencias, pero sujeto, comunidades y ayuntamientos, s a una ley estatal, con el fin de garantizar la cohesión social, la igualdad y la no discriminación de los ciudadanos, favoreciendo su participación. Y mantener que la radio y la televisión, que ocupan ese espacio radioeléctrico, son consideradas servicios públicos esenciales, con independencia de cuál sea la titularidad de su gestión y, por tanto, los operadores públicos o privados prestan un servicio público que ha de estar sujeto a determinadas normas. En todo caso deben programar contenidos de calidad, garantizar el pluralismo político y social y no subordinarse a intereses comerciales.

2. Definir los servicios de comunicación audiovisual como servicios de comunicación de masas que engloban a la radiodifusión televisiva, a la radio, servicios “on line”, televisión de movilidad, “de petición” y que abarcan cualquier forma de actividad económica, en su función de informar, entretener, educar y comunicar, incluyendo la comercialización de productos. Transponer y desarrollar el concepto de interés público general como servicio esencial de la comunidad que tiene una responsabilidad social que cumplir, que debe generar un beneficio social y que debe establecer como pilar de la industria audiovisual a las televisiones y a las radios, que son licencias públicas y que deben cumplir ciertas exigencias como servicio esencial respecto a la infraestructura propia, a su financiación, a sus inversiones y a sus plantillas; para la creación de un modelo productivo estable en el sector.

3. Garantizar un mínimo para la ocupación del espacio radioeléctrico por lastelevisiones y las radios de gestión pública y un máximo como límite del ocupación del espacio para los operadores privados con el fin de evitar situaciones de monopolios de facto, bien directamente o a través de participación en varias sociedades, o mediante fusión de varios operadores; a este efecto se establecerán también las correspondientes incompatibilidades de inversión y de gestión, y sobre los modelos de medición de audiencia y de captación del mercado (publicidad, abonados, derechos)
Se debe garantizar el acceso universal para todos los ciudadanos, independientemente de su situación geográfica.

4. Refrendar como exigencias de ineludible cumplimiento los contratos mercantiles de concesión de licencias que incluyen el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el momento de la adjudicación en concurso público respecto a infraestructura, plantillas y producción propia con medios propios. A este respecto se debe incorporar la obligación de:
• La existencia de Convenio Colectivo de Empresa, o en todo caso de Sector, en las empresas que aspiren a la concesión, como requisito ineludible.
• Incorporar un porcentaje de la contratación para los colectivos más desfavorecidos, personas con discapacidad y otros.
• Desarrollar los aspectos de la ley 3/2007, implementando los principios de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laborar, a través de la negociación colectiva en el sector y en las empresas.

5. Definir el concepto de responsabilidad editorial y asegurar la libertad de expresión. Garantizando el derecho a la información plural, veraz y objetiva a los ciudadanos. Para ello es necesario fomentar la participación de los trabajadores y la democratización de los mecanismos de participación. Estos mecanismos deben ser considerados como instrumentos de gestión que mejoran la calidad de los productos y servicios que ofrecen las empresas.
Debe ser obligatoria la creación de los Consejos de Informativos en todos los medios de comunicación social, de manera que se regule la participación y se amparen los derechos de los profesionales relacionados con la información. Se deben garantizar la correcta diferenciación entre información y opinión y el derecho de réplica y hay que regular la cláusula de conciencia y el secreto profesional.

6. Fijar la corregulación como único método eficaz de control, (regulación y autorregulación como método complementario). Desarrollando dentro de estas competencias las exigencias respecto a la infraestructura básica de las concesiones. Creando el Consejo Superior del Audiovisual con capacidad sancionadora, de vigilancia y de asignación de licencias. Estableciendo las bases para la adjudicación, revocación y transmisión. Regulando las limitaciones e incompatibilidades. Para todo ello se impulsará la creación de:

• Códigos de conducta y autorregulación de obligado cumplimiento con especial cuidado para garantizar el pluralismo, la dignidad humana, el derecho al honor y a la intimidad, a la propia imagen y la protección de la juventud, de la infancia y de las personas mayores.

• La figura de un defensor del espectador que garantice los derechos esenciales de los ciudadanos y en especial en aquellos asuntos que requieren una mayor sensibilización social como son el maltrato de género, la protección a la infancia, el tratamiento de la violencia, o el sexismo.

• Regular el control parlamentario de los medios de comunicación incluyendo medidas que fomenten la alfabetización mediática y el papel de los medios de comunicación públicos y privados en los procesos electorales.

7. Establecer los criterios básicos de programación y los parámetros técnicos de emisión, transmisión y de implantación territorial, incluyendo aquellos aspectos referidos a las lenguas oficiales, redifusiones, el teletexto, la guía electrónica, los signos y subtítulos y los servicios conexos recogiendo:

• Los planes técnicos de radiodifusión, del tiempo de emisión y clasificación de programas, de los servicios de noticias diarios, ediciones de noticias imprescindibles para mantener el servicio público.

• Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés (90 segundos sólo con fines informativos), el acceso a la señal, al lugar y a las fuentes de información y la recopilación de extractos.

• Las obligaciones concretas para ofrecer una televisión de calidad (no telebasura) que garantice el derecho de acceso de las minorías, de los sindicatos, de los colectivos más desprotegidos, de la sociedad en general,con especial atención al fenómeno de la inmigración y para desarrollar iniciativas concretas de televisión educativa y cultural que debe garantizar la protección a la infancia a través de contenidos en horario infantil.

• Los parámetros de reinversión que garanticen la producción propia con medios propios y la generación de producción y distribución de obras audiovisuales de todas las comunidades autónomas españolas y comunitarias frente a las extracomunitarias, con la excepción de obra iberoamericana o de regiones con las que se establezcan acuerdos de colaboración y reciprocidad.

8. Concretar la presencia de la publicidad. El principio de separación, regulación de las señales audiovisuales y la homogeneidad de los niveles acústicos. Regular las distintas formas de comercialización y publicidad, patrocinio y emplazamiento con especial referencia a las prohibiciones (el tabaco, el alcohol y la prostitución); y estableciendo límites horarios estrictos a los contenidos pornográficos y violentos.

• Regular las interrupciones y segmentos publicitarios a los doce (12) minutos cada hora, el intervalo entre bloques publicitarios y el máximo acumulado al día según parrilla de programación.

• Las nuevas formas de publicidad. Publicidad en pantallas, virtual e interactiva, publicidad por emplazamiento, cobro por participación. La promoción, patrocinio y autopromoción.

• Especial protección para determinadas producciones audiovisuales como los informativos, además del cine y la obra europea que requieren atención respecto a lo que representan como identidad cultural y promoción comercial.

9. La nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual debe respetar el articulado y contenido de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal. Debe respetar el Mandato Marco aprobado por el Parlamento, así como la aprobación del Contrato Programa con financiación adecuada para cumplir las exigencias del Mandato Marco.
Establecer los controles precisos para garantizar que la cesión de ingresos por publicidad que se destina a fomentar la actividad privada tenga como finalidad el cumplimiento del servicio público otorgado.

    En concreto, en relación con el sector público audiovisual y el Consejo de Medios Audiovisuales, proponemos la tramitación de las siguientes enmiendas:



TITULO II CAPITULO 1

1.    LOS DERECHOS DEL PÚBLICO

ENMIENDA

Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.
1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual les garantice la libertad de información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como  que, esta comunicación se realice a través de una pluralidad de medios con diferentes ámbitos de cobertura. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente basada en la educación y la cultura cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública sin renunciar a su vocación de audiencia universal ni a su capacidad de constituirse en escenario de ocio y entretenimiento para la sociedad.

(Suprimir este segundo párrafo o redactarlo como sigue): Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago que siempre han de incluir entre sus obligaciones la de garantizar a los ciudadanos el derecho a la información.


Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.
1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual que deberá identificarse de forma precisa en su manifestación pública.


Artículo 7. Los derechos del menor.
1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.
En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente.
Los contenidos audiovisuales con contenido pornográfico o de violencia gratuita solo podrán emitirse en la franja horaria anteriormente señalada con acceso condicional que posibilite el control parental.
Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana y siempre con acceso condicional que posibilite el control parental.

3 (Penúltimo párrafo) La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Regulación y Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.


Artículo 9. El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.
1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de regulación y autorregulación.
La autoridad garantizará la existencia de los mencionados códigos de regulación y autorregulación, a tal efecto y en caso necesario dictará las oportunas recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente.
2. Cuando la autoridad audiovisual competente aprecie que se ha emitido un contenido aparentemente ilícito dará audiencia al prestador del servicio implicado y, en su caso, a la persona que solicitó la intervención de la autoridad.
La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con el prestador del servicio para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador podrá poner fin a los procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo entre las partes, sin perjuicio de otras reclamaciones iniciadas o que puedan iniciarse por los solicitantes de la intervención.


CAPÍTULO II
Los derechos de los prestadores del servicio de Comunicación Audiovisual
Sección 1. ª
Libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso y el derecho a la autorregulación
Artículo 10. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección edito- rial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios, sin perjuicio de garantizar a los espectadores la emisión diaria ininterrumpida que contendrá al menos dos espacios informativos de noticias de media hora mínima de duración cada uno.


Artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
1. Se reconoce el derecho a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.
2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, en conjunto con otros prestadores, o se adhiera a uno ya existente, lo comunicará además de a las autoridades audiovisuales competentes al Consejo de Consumidores y Usuarios, como máximo órgano de representación social en la materia. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.
3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y deben promover la existencia de los mismos en procesos de negociación entre las partes o en su caso deben ejercer la facultad de regulación cuando los prestadores del servicio no cumplan los códigos desarrollados o no contraigan compromisos de autorregulación.
4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa vigente y las normas sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.

EXCESIVA PUBLICIDAD REGULACIÓN PENSANDO ENLOSCIUDADANOS, No hay coherencia entre los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de los prestadores del servicio audiovisual. Se banalizan los derechos y se relajan las obligaciones y compromisos de los operadores privados. Aumentará aún más la saturación de comunicaciones comerciales en las cadenas. El espectador sufrirá cortes interminables de publicidad, si se cuentan los 12 minutos de publicidad comercial, los 5 de autopromoción y los 12 minutos de telepromoción. Habría quemodificar este artículo:

Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.
Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento.
También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 12 minutos por hora de reloj.


Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos. Copiar la DIRECTIVA EUROPEA

(61) El emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se introduce en la presente Directiva debe englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa, razón por la cual la definición del artículo 1, letra m), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, incluye para la expresión "figure en". Por el contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.
(62) Debe prohibirse, en principio, el emplazamiento de producto. No obstante, es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.

 Y todo esto se suprime1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir con emplazamiento de productos largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en exclusiva en abierto o codificado, reservándose la decisión sobre el horario de emisión.
2. El derecho de emisión en exclusiva no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.


TITULO III
Normas básicas para la regulación y coordinación del mercado de Comunicación Audiovisual
CAPÍTULO I
Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural


Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.
1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios públicos de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, en régimen de libre competencia y dentro de un mercado transparente y plural que, en su regulación y actividad, deben garantizar la prestación del servicio público esencial encomendado como un bien social de índole tanto económica como cultural.
2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad.
3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada, mediante concurso por la autoridad audiovisual competente que han de obligar al beneficiario de la licencia en el cumplimiento de los compromisos alcanzados para la obtención de esta. Que son los relacionados con la prestación del servicio y con el mantenimiento del modelo comprometido por el adjudicatario respecto a la producción propia y al empleo directo y estable para consolidar el objetivo primigenio de lograr un sector fuerte y sólido del audiovisual.

Artículo 28. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.
1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de diez años.
2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:
a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella, incluidas las de aquellos compromisos adquiridos con la concesión de la licencia que figuran en el contrato mercantil suscrito con la administración mediante la incorporación de la oferta realizada por el titular, y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio público encomendado.
b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.
c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, de las previstas en esta Ley, y de las que se correspondan con la tributación y en especial con las cotizaciones de los trabajadores a la seguridad social.
3. Las licencias audiovisuales no se renovarán de forma automática si, en los seis meses previos a su vencimiento, otro operador solicita una de ellas y el espectro radioeléctrico necesario para este nuevo otorgamiento está agotado.

Artículo 29. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.
c) Solo se podrá arrendar la licencia de adjudicación de un único canal cuando su ámbito de emisión territorial sea inferior al autonómico. Cuando la licencia comporte la adjudicación de un múltiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia

Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.

2.    Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 3 meses prorrogable a seis previa autorización administrativa desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley o por razones de interés público, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en cuyo caso no dará derecho a indemnización.
Artículo 36. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.
2. No obstante ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27 por 100 de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición y en ningún caso cuando suponga controlar directa o indirectamente más del 25% de las licencias administrativas del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal.
5. c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.
CAPÍTULO II
La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España
Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro del Espacio Económico Europeo.

TÍTULO IV
Los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual
Artículo 40. Servicio público audiovisual.
1.    El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial para la comunidad que tiene como función principal informar, difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual; y todo con una vocación universal respecto a la audiencia de su entorno de cobertura y sin renunciar a su capacidad de constituirse en escenario de ocio y entretenimiento para la sociedad.. Asimismo, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual con el objetivo de integrar a toda la sociedad, atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria,  y que se inspirará en:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
e) La protección de la juventud y de la infancia.
f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución”.

El servicio público de comunicación audiovisual contribuirá a la formación de una opinión pública plural y a difundir el conocimiento y las artes. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

40.1 Bis. En cumplimiento de las funciones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad; difundir su identidad y diversidad culturales; dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, promoviendo y protegiendo, los territorios que la tienen, la lengua propia;  impulsar la sociedad de la información; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales; contribuir a la formación de una opinión pública plural,  garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos representativos.

40.1. Ter. La función de servicio público comprende la producción de contenidos y la edición y difusión de canales generalistas y temáticos, en abierto o codificados, en el ámbito territorial para el que se haya obtenido la licencia, así como la oferta de servicios
conexos o interactivos, orientados a los fines mencionados en el apartado anterior.

40.1. Quáter. Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo alcanzar una cobertura universal, entendiendo por tal la mayor cobertura posible dentro del territorio para el que se haya obtenido el título habilitante”.

40.1. Quinquies. Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.
    Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras impulsarán la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.

JUSTIFICACIÓN:
La definición de servicio público audiovisual no debería ser diferente en la Ley 17/2006 y en la futura ley General de la Comunicación Audiovisual.
Así, en la definición de servicio público no se considera la información como servicio público y como condición sine qua non para la formación de la opinión pública.
No se concreta suficientemente el derecho de acceso y de los grupos sociales y políticos representativos.
Es muy relevante la falta en el proyecto de ley de una consideración expresa de la función de promoción y fomento de la lengua propia en aquellos territorios que la tienen. No se olvide que la primera justificación del nacimiento de los entes territoriales se apoyó en la diversidad lingüística; la nueva normativa no puede dejar de lado esta importante cuestión.
    En definitiva, la definición de servicio público en los entes territoriales tiene que acercarse a la definición de servicio público hecha para el ente estatal. Debe realizarse una definición subjetiva, relacionada con la naturaleza del ente, que no es otra que ser televisión y radio y ser pública. Otra definición apuntaría más a la intención del legislador que a la esencia del servicio definido.

Artículo 41. La función de servicio público audiovisual y su control.
1. Los objetivos generales de la función de servicio público se establecerán normativamente para un periodo de diez años. Su desarrollo se llevará a cabo para plazos inferiores identificándose de manera expresa los contenidos de servicio público. En particular habrán de concretarse los porcentajes de géneros de programación que deban emitirse en los canales gestionados por un mismo prestador.
2.1 CONTROL PARLAMENTARIO Y PÚBLICO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECTORES SOCIEDADES. PUBLICIDAD DE SUS INGRESOS Y RESPONSABILIDAD DE SU GESTIÓN RINDIENDO CUENTAS, INCOMPATIBILIDAD DE PRESTAR SERVICCIOS EN OPERADORES PRIVADOS POR UN PERIDO DE 3 AÑOS CUANDO FIMNALICE SU MANDATO.
2.4. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.
Al desarrollar los objetivos generales de la función de servicio público, se determinarán las reglas para establecer el coste neto de su cumplimiento y para obtener la compensación a que haya lugar, así como su devolución cuando sea excesiva. Dichos criterios deberán ser concretados en el correspondiente acto de encomienda de la gestión del servicio público, al que no podrán ser ajenos el mantenimiento de un modelo comprometido con la producción propia y el empleo directo y estable para consolidar el objetivo primigenio de lograr un sector fuerte y sólido del audiovisual.
4 Segundo párrafo: En todo caso, se garantizará la financiación pública suficiente para dar cumplimiento a los objetivos generales establecidos en el apartado primero del presente artículo, de manera que los contenidos y servicios contratados de acuerdo con mandatos-marco, contratos–programa u otras formas materiales de cumplimiento del apartado primero del presente artículo, deben ser llevados a cabo exclusivamente mediante la producción propia interna, sin posibilidad de recurso a modalidades de subcontratación, como mecanismo de sostenibilidad de las propias Corporaciones o Entes Públicos, garantes de la calidad y universalidad del servicio público que se presta.

41.4. Tercer párrafo: La contratación ajena o en colaboración, de contenidos y servicios, debe llevarse a cabo a través de mesas públicas de contratación, respetando los principios de publicidad y concurrencia.

(El artículo 41.4 segundo párrafo pasa a ser el 41.4 cuarto párrafo)

JUSTIFICACIÓN:
Se debe, no sólo limitar la financiación pública, sino también garantizar que esa financiación pública es suficiente para la pervivencia de la Radio Televisión pública en la era digital.

Asimismo creemos que no tendría sentido posibilitar la subcontratación de los contenidos y servicios directamente contratados por los poderes legislativos de cada ámbito a las respectivas Corporaciones o Entes Públicos.


Artículo 42.3

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

PROYECTO DE LEY:
 Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.

ENMIENDA:
Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura. La regulación de los órganos de las corporaciones públicas, la elección de sus miembros y el ejercicio de sus competencias se regularán por las comunidades autónomas por medio de norma con rango de ley, que respetará los siguientes principios básicos:
a) La organización de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública se regirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación mercantil para las sociedades anónimas y con lo establecido en la presente ley y otras leyes especiales.
b) La administración y gobierno de estos operadores públicos de radio y televisión corresponderá a sus Consejos de Administración, que desarrollarán sus funciones de dirección ejecutiva ordinaria a través de su Presidente, que también lo será de la corporación pública.
c) Para el mejor cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, las corporaciones públicas constituirán un Consejo Asesor, como órgano de participación de la sociedad, y Consejos de Informativos, como órganos de participación de los profesionales de la información con contrato laboral con las corporaciones.
d) Los miembros del Consejo de Administración de las corporaciones de ámbito autonómico serán elegidos por las Asambleas legislativas autonómicas, de entre personas de reconocida cualificación y experiencia profesional. Los miembros de los consejos de administración de corporaciones territoriales de ámbito inferior a la comunidad autónoma serán elegidos por los plenos representativos del ámbito correspondiente.
e) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dos de los miembros de los consejos de administración serán propuestos por los dos sindicatos más representativos en el ámbito territorial correspondiente y ratificados por el órgano competente para la elección de los restantes consejeros.
f) La elección de los miembros de los consejos de administración requerirá una mayoría de dos tercios del órgano representativo correspondiente, que de entre los electos designará, también por mayoría de dos tercios, a quien desempeñará el cargo de presidente del consejo y del ente público., excepto en su primera…
g) Cada comunidad autónoma regulará por ley y para los operadores públicos de radio y de televisión, la duración del mandato de los miembros de los consejos de administración, que no podrá ser inferior a seis años, la cobertura de vacantes y las causas de cese de los consejeros.

DE ADICIÓN

h) Control parlamentario del Presidente, Consejo de Administración, directores de sociedades y áreas de especial relevancia (Informativos, etc.). en aras de la trasparencia los honorarios de estos cargos deben ser públicos, y  por tanto publicarse.

Los Cargos antes mencionados deben tener un periodo de incompatibilidad con otros cargos similares en empresas privadas del sector por un periodo de 3 años al finalizar su mandato.

JUSTIFICACIÓN:
El Estado tiene competencia exclusiva para establecer las normas básicas en materia de radio y de televisión, tal como establece el artículo 149.1.27ª de la Constitución Española. La redacción que se propone en el 42.3 del proyecto, no sólo no regula los principios básicos a que deben someterse los órganos de gestión y control, dejando un vacío normativo que deberán solucionar los gobiernos territoriales, y que podrían hacerlo en direcciones diversas, sin sometimiento a ningún criterio de coherencia o de homogeneidad. Podría pensarse que se puede acudir a la interpretación por analogía de la normativa para RTVE aprobada por ley 17/2006, aunque esto plantearía muchos problemas, entre otras cosas porque la interpretación podría ser contraria a la aplicabilidad. Por ello, consideramos que el Estado debe continuar manteniendo las normas básicas para la creación, regulación y funciones y competencias de los órganos de gestión y dirección de los entes públicos de radio y televisión. De hecho, la normativa actualmente vigente (Ley del Tercer Canal y Estatuto de la Radio y la Televisión de 1980) sí regulan estos extremos. Véanse los artículos 7 a 10 de la Ley del Tercer Canal y 6 a 12 del estatuto de la Radio y la Televisión.
Por todo lo anterior, en la enmienda se propone para las televisiones públicas de ámbito territorial de ámbito inferior al estatal una regulación análoga a la de RTVE.


Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
Artículo 43.1

ENMIENDA DE ADICIÓN

PROYECTO DE LEY:
43.1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia.

ENMIENDA:
43.1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia.
En todo caso, la financiación de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual se realizará a través de sus propios presupuestos, siendo las fuentes de ingresos la financiación pública por prestación de servicio público, los ingresos de publicidad y venta y otros por prestación de servicios, sin que pueda recurrirse a la financiación mediante la enajenación parcial de la propiedad o aportaciones privadas de capital.

43.2. En todo caso, la radio y la televisión pública de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de publicidad, salvo que la propia publicidad intervenga en la producción o coproducción de programas en forma de promoción, patrocinio, esponsorización o mediante emplazamiento, sin perjuicio de otras excepciones que su normativa específica sobre financiación establezca. Los prestadores de televisión de titularidad pública no podrán dedicar canales exclusivamente a emitir comunicación comercial.

ENMIENDA DE ADICIÓN

PROYECTO DE LEY: ---

ENMIENDA:
43.2. bis La gestión de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública no podrá ser transferida, bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a las sociedades anónimas de capital público constituidas al efecto en cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.
El ejercicio de la gestión directa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquiera otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.


JUSTIFICACIÓN:

El nuevo modelo de financiación que se propone no debe, en todo caso, comprometer la naturaleza pública de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
El proyecto, en caso de llegar a ser ley, derogará el estatuto de la Radio y la Televisión y la Ley del Tercer Canal, que hasta ahora han garantizado la titularidad y la gestión pública de los entes de radio y televisión propiedad de las comunidades autónomas.
    Es cierto que nada obliga a las comunidades autónomas a que tengan entes de radiotelevisión pública propios.
    Pero también es cierto que su razón de ser es la prestación de un servicio público y el aseguramiento de la pluralidad informativa (valor este que sí está protegido por la Constitución) Podría constituir un fraude, si no legal, sí político, destinar un importante esfuerzo público económico, tecnológico y de formación de profesionales para finalmente poner a disposición de intereses privados los entes constituidos con ese esfuerzo público. La iniciativa privada debe crear sus medios; no debe esperar que un cambio de orientación en criterios políticos coyunturales modifique sustancialmente la estructura de la propiedad de los medios.
    Los instrumentos vigentes para la contratación de producción ajena deben ser suficientes para combinar la gestión pública con el apoyo al desarrollo del sector privado audiovisual.
    Un modelo mixto de gestión pública del servicio público y de contratación de producción ajena es el idóneo para combinar la prestación de servicio público, el mantenimiento de empleo de calidad y la contratación de producción ajena, publicidad y ventas para cubrir las franjas de programación ajenas al concepto de servicio público. El modelo, además, sería compatible con el esquema de financiación definido en el artículo 42 del proyecto.


6.- DERECHO DE ACCESO

Artículo 43.2. Ter

ENMIENDA DE ADICIÓN

PROYECTO DE LEY: ---

ENMIENDA:
Articulo 43.2. Ter. Pluralismo y derecho de acceso.
1. Los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública asegurarán en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad.
2. El derecho de acceso a través de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública se aplicará:
a) De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación.
b) De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por los órganos de dirección de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública, oídos sus consejos asesores y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
3. Las sociedades de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública prestadoras del servicio público de radio y televisión garantizaran la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.
4. Los órganos de dirección de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública aprobarán las directrices para el ejercicio del derecho de acceso, previo informe favorable de la autoridad audiovisual.

JUSTIFICACIÓN:
El derecho de acceso es un derecho constitucional. La Constitución establece que “La ley (…) garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos. La ausencia de desarrollo normativo no impide la aplicación del precepto constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia 63/1987, fundamento jurídico 6º. No obstante, parece conveniente que en un texto legal como en el que nos ocupa, con un carácter de norma marco para el sector, se garantice el derecho de acceso. Un derecho que está regulado de manera dispersa en la legislación.



TÍTULO V
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 47. Funciones
4. El CEMA colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.
El CEMA debería tener elementos de convergencia con el regulador de mercado audiovisual y un marco sancionador que contemple la reparación proporcional la reparación proporcional del daño causado
Artículo 51. Comité Consultivo
2    (Segundo párrafo) El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, y de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal. Y de los agentes sociales, sindicatos con la consideración de más representativos en el ámbito estatal




JUSTIFICACIÓN:

El proyecto sienta en el Comité Consultivo a los consumidores  o usuarios y a la patronal, olvidando a los representantes de los trabajadores, o al menos la cuestión no queda suficientemente concretada.
    De los tres colectivos citados, usuarios, patronal y representantes de los trabajadores, estos últimos gozan de la legitimidad democrática que nace de la celebración de elecciones de forma continua, así como los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal cuenta como patronal, de la representatividad que el ordenamiento constitucional da a las organizaciones empresariales..


 NORMA BÁSICA

ADICIONAL PRIMERA

ENMIENDA DE ADICIÓN

PROYECTO DE LEY: ---

ENMIENDA:
Disposición adicional primera.- El Titulo V de la presente ley tiene carácter de norma básica en materia de radio y de televisión, en los términos del artículo  149.1.27ª de la Constitución Española. La regulación de las autoridades audiovisuales autonómicas se realizará de acuerdo con lo regulado en el citado título V de esta ley, que en todo caso tendrá carácter supletorio de la legislación autonómica.

JUSTIFICACIÓN:
La regulación de la concesión de licencias y el control de la actividad de los operadores audiovisuales deben tener una homogeneidad en el ámbito del estado. El control del ejercicio de la actividad audiovisual debe garantizar que los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información se ejercen igual en todo el Estado. La no creación de una autoridad audiovisual independiente en alguna comunidad autónoma no debe crear una situación de desigualdad. Se ha de tener en cuenta que no es equivalente el control de la actividad audiovisual desde un órgano independiente que el control que se puede ejercer desde un órgano administrativo de la administración.

CONCESIÓN/LICENCIA. GESTIÓN DIRECTA/GESTIÓN INDIRECTA

Transitoria segunda

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN

PROYECTO DE LEY:
1. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.

2. Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.

ENMIENDA:
1. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.

2. Los titulares de las concesiones para la gestión indirecta del servicio de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
    Para la transformación de la concesión en licencia su titular deberá acreditar que el operador y sus trabajadores tienen suscrito un convenio colectivo de empresa o, de no haberse acordado dicho convenio de empresa, se deberá acreditar la adhesión al convenio colectivo estatal de la Industria de Producción Audiovisual.
La autoridad competente, una vez recibida la solicitud y comprobado el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.

2bis.- Las concesiones estatales para la gestión directa del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local se transformarán en encomiendas de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, para ser ejercidas directamente por las sociedades públicas estatales, autonómicas o locales constituidas a la entrada en vigor de la presente ley.
    En todo caso, la concesión estatal sólo se transformará en encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual una vez acreditada la existencia en el ente correspondiente de un convenio colectivo de empresa o bien la adhesión al convenio colectivo estatal de la Industria de Producción Audiovisual.



JUSTIFICACIÓN:
La vigente Ley 10/88  de Televisión privada se refiere, en el artículo 1 establece que “Es objeto de la presente Ley regular la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, cuya titularidad corresponde al Estado” y en el artículo 2 establece que “La gestión indirecta del servicio público de la televisión se realizará por sociedades anónimas, en régimen de concesión administrativa, conforme a lo previsto por la presente Ley”.
Por tanto, gestión indirecta y concesión a las que se alude en el apartado primero de la adicional segunda se referirían a las televisiones privadas. Y esto se confirma que es así si se tiene en cuenta que la Ley del tercer Canal no habla de “gestión indirecta”. No obstante, para evitar futuros problemas de interpretación, se propone un apartado 2 Bis en la adicional segunda, para aclarar que la concesión estatal en su día otorgada a los entes públicos territoriales de ámbito inferior al estatal se consideran transformadas automáticamente en licencias concedidas por las Administraciones públicas que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley reciben la competencia, siempre y cuando se acredite la existencia de convenio colectivo de trabajo aplicable.

 DEFINICIONES

Artículo 2.6

ENMIENDA DE ADICIÓN

PROYECTO DE LEY:
2.6. Programas audiovisuales.

a) Programa de televisión:
Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas.
En todo caso son programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales.

ENMIENDA:
2.6. Programas audiovisuales.
a) Programa de televisión:
Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas.
En todo caso son programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como retransmisiones de cualquier otro evento cultural.

JUSTIFICACIÓN:
Se produce un obvio agravio comparativo entre el teatro y las restantes manifestaciones culturales en general, y de artes escénicas en particular. Además, si no se reconoce la condición de programa de televisión de las retransmisiones musicales, determinados organismos que actualmente se integran en algunos entes públicos como parte de los servicios que se asumen como propios correrían el riesgo de ser segregados.


Las enmiendas propuestas son necesarias para garantizar el futuro del sector público audiovisual. Consideramos estos nueve puntos como mínimos necesarios a observar y a desarrollar en esta nueva ley. Por ello, CCOO ha elaborado y defiende el contenido y las propuestas del presente informe, dirigido al Gobierno y a los grupos parlamentarios del Congreso, para que reciban y atiendan nuestras aportaciones

CCOO. considera que la radio, la televisión, los servicios “on line”, “de petición”, de movilidad, etc., son un medio crucial en todos los órdenes sociales. Defendemos que los medios de comunicación deben estar al servicio de la ciudadanía, fomentando personas libres, críticas e interactivas con los medios. Por este motivo, nuestra apuesta es firme por un modelo que informe, entretenga y eduque, tanto las radiotelevisiones de titularidad estatal como los operadores privados, desde el respeto y el cumplimiento al marco normativo, tanto sectorial como laboral y social.