Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de
competencia, el sistema de financiación de su servicio público de
comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la
normativa vigente en materia de competencia.
2. Los servicios de interés económico general de
comunicación audiovisual radiofónica, televisiva, conexos e interactivos
de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de comunicación
comercial audiovisual, ni la emisión de contenidos audiovisual en
sistemas de acceso condicional, sin perjuicio de las excepciones que su
normativa específica de financiación establezca.
Para facilitar su operatividad interna y en aras a la
eficiencia económica de su gestión, la Corporación RTVE se transformará
en una única sociedad mercantil estatal de acuerdo a las previsiones
contempladas en la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley.
3. Los prestadores de televisión de titularidad
pública no podrán dedicar canales exclusivamente a emitir comunicación
comercial.
4. La financiación pública que exceda del coste neto
del servicio habrá de reembolsarse o se minorará de la compensación
presupuestada para el ejercicio siguiente.
5. Con el fin de cuantificar el coste neto del
servicio público de comunicación audiovisual, los prestadores de este
servicio deben disponer de separación de cuentas por actividades así
como llevar un sistema de contabilidad analítica que separe la
imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público, de
los contenidos comerciales y de las restantes actividades. Igualmente,
los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberán
proceder progresivamente a la separación estructural de sus actividades
para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las
condiciones de mercado. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley
4/2007, de 3 de abril, de Transparencia.
6. El coste neto será la diferencia entre los costes
totales de cada sociedad prestadora de servicio público y sus otros
ingresos distintos de las compensaciones.
En los ingresos, deberá constar información detallada
de las fuentes y cuantía de los derivados de las actividades de
servicio público y de los que no lo son.
En los costes, se considerarán sólo los gastos
contraídos en la gestión del servicio público. Los costes derivados de
actividades que no son servicio público deberán identificarse claramente
y contabilizarse por separado. Los costes destinados simultáneamente a
desarrollar actividades de servicio público y las que no lo son se
asignaran proporcionalmente. Los que sean atribuibles en su totalidad a
actividades de servicio público, pero que beneficien a actividades que
no lo son, se asignarán íntegramente a la actividad de servicio público.
7. En los términos establecidos por la Comisión
Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales
a los servicios públicos de radiodifusión, los prestadores de servicios
públicos de comunicación audiovisual no podrán subcotizar los precios
de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación
pública para sobrepujar frente a competidores privados por derechos de
emisión sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual.
8. Los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un 10 por 100
de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del
servicio público. Las reservas superiores sólo podrán mantenerse, previa
autorización, en casos debidamente justificados para cubrir las
necesidades de servicio público. Estas reservas deberán ser utilizadas
dentro de un plazo máximo de cuatro años. Las reservas no utilizadas al
cabo de ese período se tendrán en cuenta para el cálculo de la
compensación durante el siguiente período. En todo caso, al término de
cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un
nivel de reservas anuales superior al 10 por 100, en cuyo caso deberá
ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.
8. bis. Para garantizar un mejor cumplimiento de la
Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera,
los prestadores de titularidad pública del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
a) Anualmente se aprobará un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente que no podrá rebasarse.
b) La memoria y el informe de gestión de las cuentas
anuales harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y
sostenibilidad financieros.
Si excepcionalmente las cuentas no están en
equilibrio financiero, los prestadores de titularidad pública del
servicio público de comunicación audiovisual presentarán al órgano
competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de
reducción de gastos para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o
déficit generado.
Las aportaciones patrimoniales, contratos programas,
encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad
Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores de
titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual
requerirán la puesta en marcha de la reducción de gastos aprobada.
c) Antes del 1 de abril de cada año, deberán
presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un informe
en el que se ponga de manifiesto que la gestión del ejercicio inmediato
anterior se adecúa a los principios de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
d) Las Comunidades Autónomas establecerán los
sistemas de control, incluidas auditorías operativas, que permitan la
adecuada supervisión financiera de sus prestadores de titularidad
pública del servicio público de comunicación audiovisual con especial
atención al equilibrio y sostenibilidad presupuestaria.
A estos efectos, se entenderá por auditoría
operativa el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los
procedimientos realizados por la entidad con el objeto de proporcionar
una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y
su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar
sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en
orden a la corrección de aquéllas.
9. La autoridad audiovisual competente determinará un
procedimiento de control periódico de la financiación pública que
reciban los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su
destino sea el establecido en la presente Ley.